sábado, 7 de marzo de 2015

LEY 23 de 1981

ARTÍCULO 37. – Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.
ARTÍCULO 38. – Teniendo en cuenta los consejos que dicten prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:
a Al enfermo en aquello que estrictamente le concierne y convenga: 
b A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento. 
c A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas
mentalmente incapaces; 
infectocontagiosas o hereditarias, se pongan en peligro ka vida del cónyuge o de su
descendencia. 


d A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la Ley. 

e A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves

ARTÍCULO 39. – El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional. Conc. D. 3380/81. Art. 24. – “El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional, pero no será responsable por la revelación que ellos hagan”

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